La Ley 20936 del año 2016 que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, establece algunas normas sobre polos de desarrollo.
En su artículo 73 define los sistemas de transmisión como el “ conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución”. Además establece distintos tipos de sistemas: nacional, para polos de desarrollo, dedicados, zonal, interconexión internacional.
En su artículo 75 define qué es un sistema de transmisión para polos de desarrollo:
Los sistemas de transmisión para polos de desarrollo estarán constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional.
Los polos de desarrollo serán determinados por el Ministerio de Energía en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85°.
El artículo 85 define los polos de desarrollo de generación eléctrica:
En la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas donde pueden existir polos de desarrollo de generación eléctrica, en adelante polos de desarrollo.
Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas territorialmente identificables en el país, ubicadas en las regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico Nacional, donde existen recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, cuyo aprovechamiento, utilizando un único sistema de transmisión, resulta de interés público por ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico, debiendo cumplir con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial. La identificación de las referidas zonas tendrá en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150º bis, esto es, que una cantidad de energía equivalente al 20% de los retiros totales afectos en cada año calendario, haya sido inyectada al sistema eléctrico por medios de generación renovables no convencionales.
El Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por cada polo de desarrollo, que especifique una o más zonas que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, distinguiendo cada tipo de fuente de generación. Para estos efectos y antes de la emisión del señalado informe, el Ministerio deberá realizar una evaluación ambiental estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren uno o más polos de desarrollo, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
El reglamento establecerá los criterios y aspectos metodológicos a ser considerados en la identificación de los polos de desarrollo.
Mientras que el artículo 83 indica que el Ministerio de Energía cada cinco años debe desarrollar un proceso de planificación energética de largo plazo para distintos escenarios de expansión de la generación y el consumo en un horizonte mínimo de treinta años. Esta planificación debe incluir, entre otros aspectos, la identificación de polos de desarrollo de generación.
El Decreto 37 del año 2019 que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión, detalla algunos aspectos de los polos de desarrollo.
En su artículo 17 (modificado en punto 4 del artículo segundo del decreto) señala los elementos que permiten determinar un polo de desarrollo de generación:
Para la identificación de la zona a ser definida como Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica, el Ministerio podrá considerar criterios tales como, la disponibilidad de recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, la tecnología de centrales de generación existentes o proyectos de generación futuros en dicha zona, la ubicación de los mismos respecto a instalaciones de transmisión eléctrica existentes o futuras y el estado de desarrollo de proyectos de transmisión o generación relevantes para dicha zona.
En su artículo 2 inciso H define qué es un escenario de generación para la planificación de la transmisión (EGPT) como el “conjunto de centrales generadoras, o sistemas de almacenamiento, factibles de ser incorporadas al sistema eléctrico, considerando sus plazos de construcción y demanda eléctrica del sistema”. El mismo artículo en su inciso I define qué es un escenario energético:
Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines
El artículo 5 señala que todos los tipos de sistemas de transmisión, incluyendo los sistemas para polos de desarrollo, son instalaciones de servicio público sometidas al régimen de acceso abierto.
El artículo 83 indica que “cada EGPT deberá contener los respectivos polos de desarrollo de su correspondiente Escenario Energético”.
La Ley 19300 sobre bases generales del medio ambiente, norma la evaluación ambiental estratégica (EAE). En su artículo segundo inciso I Bis define la evaluación ambiental estratégica como:
el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Mientras que el Título II Párrafo 1º Bis, consta de tres artículos. Su artículo 7 bis señala que:
Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
El mismo artículo 7 bis describe las etapas de diseño y elaboración de una evaluación ambiental estratégica.