====== Polo de desarrollo eléctrico ====== ===== Normativa ===== ==== Ley 20936 ==== La Ley 20936 del año 2016 que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, establece algunas normas sobre polos de desarrollo. En su **artículo 73** define los **sistemas de transmisión** como el " conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución". Además establece distintos **tipos de sistemas**: nacional, para polos de desarrollo, dedicados, zonal, interconexión internacional. En su **artículo 75** define qué es un **sistema de transmisión para polos de desarrollo**: > Los sistemas de transmisión para polos de desarrollo estarán constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, **destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el sistema de transmisión**, haciendo un uso eficiente del territorio nacional. > >Los polos de desarrollo serán determinados por el Ministerio de Energía en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85°. El **artículo 85** define los **polos de desarrollo de generación eléctrica**: > En la planificación energética de largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas donde pueden existir polos de desarrollo de generación eléctrica, en adelante polos de desarrollo. > > **Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas territorialmente identificables en el país**, ubicadas en las regiones en las que se emplaza el Sistema Eléctrico Nacional, **donde existen recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables**, cuyo aprovechamiento, utilizando un único sistema de transmisión, resulta de interés público por ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico,** debiendo cumplir con la legislación ambiental y de ordenamiento territorial**. La identificación de las referidas zonas tendrá en consideración el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150º bis, esto es, que una cantidad de energía equivalente al 20% de los retiros totales afectos en cada año calendario, haya sido inyectada al sistema eléctrico por medios de generación renovables no convencionales. > > **El Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por cada polo de desarrollo**, que especifique una o más zonas que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, distinguiendo cada tipo de fuente de generación. Para estos efectos y antes de la emisión del señalado informe,** el Ministerio deberá realizar una evaluación ambiental estratégica en cada provincia o provincias donde se encuentren uno o más polos de desarrollo**, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. > > El reglamento establecerá los criterios y aspectos metodológicos a ser considerados en la identificación de los polos de desarrollo. Mientras que el **artículo 83** indica que el Ministerio de Energía cada cinco años debe desarrollar un proceso de **planificación energética de largo plazo** para distintos escenarios de expansión de la generación y el consumo en un horizonte mínimo de treinta años. Esta planificación debe incluir, entre otros aspectos, la **identificación de polos de desarrollo de generación**. ==== Decreto 37 ==== El Decreto 37 del año 2019 que aprueba el reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión, detalla algunos aspectos de los polos de desarrollo. En su artículo 17 (modificado en punto 4 del artículo segundo del decreto) señala los elementos que permiten determinar un polo de desarrollo de generación: > **Para la identificación de la zona a ser definida como Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica**, el Ministerio **podrá considerar criterios tales como**, la disponibilidad de recursos para la producción de energía eléctrica proveniente de energías renovables, la tecnología de centrales de generación existentes o proyectos de generación futuros en dicha zona, la ubicación de los mismos respecto a instalaciones de transmisión eléctrica existentes o futuras y el estado de desarrollo de proyectos de transmisión o generación relevantes para dicha zona. En su **artículo 2 inciso H** define qué es un **escenario de generación para la planificación de la transmisión (EGPT)** como el "conjunto de centrales generadoras, o sistemas de almacenamiento, factibles de ser incorporadas al sistema eléctrico, considerando sus plazos de construcción y demanda eléctrica del sistema". El mismo artículo en su **inciso I** define qué es un **escenario energético**: > Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines El **artículo 5** señala que todos los tipos de sistemas de transmisión, incluyendo los sistemas para polos de desarrollo, son **instalaciones de servicio público sometidas al régimen de acceso abierto**. El **artículo 83** indica que "**cada EGPT deberá contener los respectivos polos de desarrollo** de su correspondiente Escenario Energético". ==== Ley 19300 ==== La Ley 19300 sobre bases generales del medio ambiente, norma la evaluación ambiental estratégica (EAE). En su **artículo segundo inciso I Bis** define la evaluación ambiental estratégica como: > el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales. Mientras que el **Título II Párrafo 1º Bis**, consta de tres artículos. Su **artículo 7 bis** señala que: > Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida. > > En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente. El mismo artículo 7 bis describe las etapas de diseño y elaboración de una evaluación ambiental estratégica.